CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
(Aprobada por Acta No. 42 de 5 de junio de 2008)
Referencia: Expediente No. 73319-3103-001-2000-00257-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario instaurado por Baudelino Vera Charry frente a Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P.
1. En la demanda, la actora solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por la pérdida de sus cultivos de algodón y plátano con las inundaciones acaecidas los días 6, 7, 8 y 9 de julio de 1989 en su finca El Edén, vereda Tamirco del municipio de Natagaima y, condenarla, a pagar las sumas dinerarias representativas de la indemnización con su corrección monetaria y costas procesales.
2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó, en los siguientes hechos:
a) La demandante, para la época de los hechos, tenía cultivadas diez hectáreas de algodón y cinco hectáreas de plátano en el predio El Edén situado en la vereda Tamirco del municipio de Natagaima, a orillas del río Magdalena.
b) Los cultivos estaban en buen estado y próximos a producir veintiocho toneladas de algodón y veinticinco mil racimos de plátano por cuya venta obtendría $8.237.600,00 y $37.500.000,00, respectivamente.
c) Por las lluvias intensas presentadas entre el 6 y el 9 de julio de 1989, el Himat expidió el boletín número 24 impartiendo determinadas recomendaciones a la demandada en la apertura de las compuertas del embalse de Betania con depósito en el río Magdalena de aproximadamente 2500 m3 para mantener un nivel adecuado en la presa, las cuales no se observaron por sus operarios quienes en forma negligente, descuidada e imprudente causaron su desbordamiento e inundación de los predios ribereños y la pérdida de sus cultivos.
d) El manual de operaciones del embalse contenía sus características, capacidad de almacenamiento, límites máximos y mínimos para cada época del año, medidas de precaución y también Sedic Ltda., con anterioridad a su construcción realizó un estudio hidrológico de seguimiento al río, indicativo de las recomendaciones en el manejo de crecientes, sus temporadas e intensidades.
e) No obstante el conocimiento por la demandada de la proximidad del periodo invernal, los registros de control de crecientes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1989, demuestran un nivel de almacenamiento superior al recomendado en el manual de operaciones y el estudio de Sedic, en su afán de almacenar un mayor volumen de aguas para generar energía, omitiendo el control de su caudal y haciendo temer a los operarios un inminente peligro, obligándoles a la apertura de todas las compuertas para dejarla salir en tal cantidad que los predios ribereños fueron anegados.
f) Los directivos, administradores y operadores de la demandada fueron negligentes en su actuar, no acataron los estudios técnicos y científicos previsivos de los fenómenos naturales, tomaron medidas improvisadas para seguridad del embalse en contra de los bienes de las personas apostadas a lado y lado del río Magdalena.
g) El comportamiento negligente, culposo y carente de previsión de la pasiva produjo el daño referido.
3. La demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones interponiendo las denominadas excepciones de “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, (…) fuerza mayor” y “compensación de culpas”.
4. Agotado el trámite de rigor, el a quo, en su sentencia de 9 de diciembre de 2004, tuvo por no probadas las excepciones de mérito, declaró la responsabilidad y condenó a pagar los daños demostrados, decisión confirmada y modificada por el ad quem.
1. El ad quem, previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepciones de la demandada, sentencia de primera instancia, argumentos de la apelación, respuesta de la demandante, analizó la responsabilidad, elementos estructurales y el régimen de la actividad peligrosa.
2. Seguidamente, se ocupó del daño, señalando la preexistencia de los cultivos de algodón y plátano en la finca “El Edén”, la inundación por la creciente y su pérdida.
Procedió, el juzgador a cuantificar el “valor neto perdido” comprensivo del “daño emergente y lucro cesante” por el plantío de algodón en la suma de $7.061.525,00 acogiendo el dictamen pericial por estar “fundamentado y con debidas explicaciones frente a sus fuentes de información”, salvo “con respecto al área total cultivada, así como al promedio de tonelada producida por hectárea”, por cuanto, eran no de 12 sino de 10 hectáreas como reconoce el demandante “en sus múltiples informaciones dadas, tanto en la demanda como ante el comité regional de desastres (fl. 71 del cuaderno 4)” y de 2.8 toneladas por Ha. “en razón a que es un verdadero promedio entre 2 y 3.5 toneladas por Ha., que era la producción en que oscilaba ésta, en la región para la época de los hechos”, para un precio total de venta de $8.337.200,00 y una deducción de $1.275.675 en las diez hectáreas por costos de recolección y acarreo.
En torno del cultivo de plátano, confiere plena credibilidad a los testigos Ángel Alberto Manios Armero y Miguel Antonio Ángel Manjarrés frente a quienes sostienen que “la pérdida del plátano fue total”, denota “la falencia de pruebas que permitan conocer en detalle y en forma técnica, lo realmente acontecido con respecto a la magnitud de los deterioros de este cultivo”, convirtiendo en “indescifrable dentro del proceso, el daño material causado al demandante con ocasión de la anegación del platanal”, reforzando esta consideración con la relación de damnificados elaborada por el comité de emergencia del Tolima, donde figura el actor “únicamente con 10 hectáreas de algodón, sin que aparezca información sobre pérdida por cultivo de plátano por su parte” (fls. 20 a 23, cdno. 12) y concluyó la improsperidad de la indemnización por este concepto.
3. Acreditado el daño, analizó la relación de causalidad entre éste y la conducta imputada a la demandada, destacando con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte el régimen de la responsabilidad por actividad peligrosa vinculada a la generación de energía mediante la manipulación de embalses, a cuyo respecto, destacó las previsiones contenidas en el manual de operaciones para el manejo de las crecientes, el nivel del embalse, de ingreso de agua, su capacidad de almacenamiento, la previsibilidad del aumento de aguas durante el invierno y excluyó la fuerza mayor o caso fortuito al no obedecer a sucesos propiamente naturales.
Finalmente, reformó el fallo del a quo para desestimar también la nominada excepción subsidiaria de compensación de culpas, declarar la responsabilidad civil de la demandada por los daños causados limitados a la “pérdida del cultivo de algodón”, condenarla a pagarlos en cuantía de $7.061.525,00 e imponer las costas de segunda instancia en un 50%, confirmándolo en lo demás.
CARGO ÚNICO
1. Dice acusar la sentencia por violación de los artículos 2341, 2347, 2356 “y normas concordantes del Código Civil, 174 y 305 del Código de Procedimiento Civil, Art. 16 de la Ley 446 de 998, como consecuencia de error de hecho probatorios (sic) Numerales 1 y 2 Art. 368 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apreciación de la prueba se refiere así como por no estar la sentencia en consonancia ni con los hechos ni menos con las pretenciones (sic) de la demanda”, así:
2. Reproduce apartes de la providencia censurada a propósito del daño por pérdida del cultivo de plátano, puntualizando la comisión de “error de hecho, manifiesto en la apreciación de las pruebas con las cuales se estableció la existencia para los días 6 a 9 de julio de 1989 de la platanera de propiedad de Baudelino Vera, que había sembrado en el predio El Edén”.
3. En demostración del cargo, transcribe parcialmente los testimonios de Jorge Rivera, Plácido Betancur Romero, Ángel Alberto Manios Armero y Miguel Antonio Ángel Martínez, concluyendo con ellos la presencia del cultivo de plátano según indicó el demandante en su interrogatorio de parte; asimismo, si bien el informe del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres del Tolima no lo menciona específicamente, narra de manera general los sembradíos y pérdidas de los agricultores, dentro de éstos, el cultivo de su mandante; también, el dictamen pericial de los peritos Rojas y Rodríguez determina la existencia de cinco hectáreas de plátano y las aclaraciones al rendido por los peritos Villamil y Barrios dan cuenta de cultivos de todas las edades y el valor del racimo de plátano en mil quinientos pesos en el año 1989, aún cuando este experticio es violatorio del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al descontar gastos inexistentes en el proceso.
4. Continúa reseñando apartes de la demanda, en particular las pretensiones de condena al demandado y cuantía de la indemnización solicitada, concluyendo la demostración “que la sentencia (…) es violatoria del numeral 1 art/ 368 C.P.C. en cuanto error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba y de la demanda”, por lo cual, solicita casarla.
1. El juzgador de segundo grado desestimó la pretensión indemnizatoria del quebranto por la pérdida del cultivo de plátano partiendo de su preexistencia “y la falencia de pruebas que permitan conocer en detalle y en forma técnica, lo realmente acontecido con respecto a la magnitud de los deterioros de este cultivo, (lo que convierte) en indescifrable dentro del proceso el daño material causado al demandante con ocasión de la anegación del platanal”, confiriendo plena credibilidad a los testimonios de Alberto Manios Armero y Miguel Antonio Ángel Manjarrés afirmando la destrucción parcial respecto de quienes sostuvieron que “la pérdida del plátano fue total”, así como la mención genérica de damnificados contenida en el informe elaborado por el Comité de Emergencias de Tolima.
Frente a lo así decidido, el recurrente, fundado en los “numerales 1 y 2 art. 368” del Código de Procedimiento Civil acusa al Tribunal por error de hecho “en cuanto a la apreciación de la prueba se refiere, así como por no estar la sentencia en consonancia, ni con los hechos ni menos con las pretenciones (sic) de la demanda”, siendo inconsonante en la apreciación de la demanda y, en particular, de desconocer la “existencia del cultivo de plátano” incurriendo en yerro fáctico “en la apreciación de las pruebas con las cuales se estableció la existencia (…) de la platanera (…) ‘[s]egún este testigo, (…) perdió tanto el cultivo de algodón como el de plátano en su totalidad (…)’ ‘[n]o es cierto que el demandante (…) no hubiese perdido el cultivo de plátano’” y “estimaron (haciendo referencia a los peritos) la existencia de 5 Hectáreas de Plátano (…)”.
2. La Sala, ex plurimus pronunciamientos ha destacado las exigencias mínimas de toda acusación contra la sentencia cuya ruptura se pretende en casación, por cuanto, está dotada de una presunción de acierto y, de manera general, elementales reglas de experiencia, imponen su conformidad con el ordenamiento jurídico.
Memórase, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por “excelencia dispositivo, cual lo ha definido de antaño la jurisprudencia y lo ha consagrado el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que al determinar los requisitos de la demanda con que se formula la impugnación, exige (…) que la misma debe contener ‘La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’. En ese orden de ideas, tiene dicho esta Corporación que ‘(…) el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación’. (G.J. t. CXLVIII, p. 221).” [Sentencia 033 de seis (6) de mayo de 1998, Exp. Núm. 4972, resaltos fuera de texto].
En efecto, todo cargo frente al fallo impugnado debe formularse de manera clara, precisa, completa, separada, en perfecta coherencia con la causal seleccionada y “por lo que a la causal primera concierne, debe ser una crítica precisa o concluyente frente a los argumentos sustanciales de la sentencia”, debiéndose impugnar sus fundamentos “de una manera exacta y cabal, o en otras palabras, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir coherencia o congruencia entre la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), [e]l recurso en mención –ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya (…)’ (Cas. Civ. 19 de septiembre de 1991)” (cas. civ. sentencia 053, 14 de julio de 1998), en tanto, “la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente” (CII, 131).
Más, tratándose de yerro fáctico, es imprescindible confrontar la sentencia con las pruebas omitidas o apreciadas erróneamente, especificar el error, acreditar su evidencia, importancia e incidencia, “razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (cas. civ. 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979), siendo menester su manifestación “de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son ‘los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico’ Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).” (cas. civ. 18 de septiembre de 1998, exp. 5058), sin “reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no sólo porque ésta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)” (cas. civ. sentencia 006 de 12 febrero de 1998, exp. Núm. C-4730).
El recurrente, por consiguiente, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (cas. civ. sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730); “el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro” (cas. civ. sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp. 85002-02), debiéndose “(…) recordar de otro lado que, al unísono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casación y tratándose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos fácticos en la apreciación de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos arguméntales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (…)” (cas. civ. 1° de febrero de 1993, [S-003-1993]).
3. Prima facie, adviértase, la deficiencia del cargo propuesto, al prescindir de la argumentación medular o central del juzgador para no acceder a la reparación del menoscabo pretendido por la pérdida del cultivo de plátano.
El escollo insalvable precitado, salta a la vista, pues, mientras el Tribunal da por sentado el cultivo de plátano en el terreno inundado por la creciente del río Magdalena con ocasión de la actividad de la demandada, basado en la insuficiencia de los medios probatorios para concluir con certeza la entidad del daño, el recurrente la emprende contra la sentencia centrándose en cuestiones distintas al fundamento toral del fallo, esto es, menciona pruebas y hace alegaciones tendientes a demostrar lo que el ad quem halló probado, la existencia de los cultivos, mas no censura el soporte cardinal del fallo ni las pruebas testimoniales a las cuales otorgó plena credibilidad respecto de las restantes ni su conclusión apreciativa del informe mencionado, cuando, “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (cas. civ. sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp. 5189), siendo pertinente la necesaria “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CCLVIII, p. 294).
En estas condiciones, el ataque se fraguó al margen de las consideraciones centrales de la providencia demandada, tanto cuanto más que el recurrente ni siquiera disputó la consideración del Tribunal en torno a la insuficiencia de los medios probatorios, punto de partida de la modificación de la sentencia del a quo.
Por tanto, si la cuestión medular no le mereció al impugnante reparo alguno, brota la vana estructuración del cargo al partir de un supuesto, por demás, inexistente en la sentencia censurada (LVII, p. 563).
3. Los restantes argumentos de la actora carecen de entidad para prosperar en casación; verbi gratia, la censura atañedera a la prueba pericial rendida por los auxiliares Villamil y Barrios, a juicio del recurrente violatoria del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por descontar unos gastos no probados en el proceso, no pasa de constituir una simple alegación, sin señalamiento de yerro alguno evidente, notorio y mucho menos trascendente en su apreciación, imponiéndose recordar que cuando “del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (Sala Civil, auto de 3 de agosto de 1998, exp. 7061).
4. En sentido análogo, la censura mezcla en el mismo cargo la causal primera y la segunda, mixtura entre razones de juicio y procedimiento inadmisible y aún si pudiera escindirse en dos segmentos para estudiar la incongruencia, subsisten idénticas deficiencias a las reseñadas en precedencia, porque el fundamento medular del fallo impugnado continúa incólume.
Además, “cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable” (CXLVI, p. 50).
Por lo anterior, no prospera el cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario instaurado por Baudelino Vera Charry frente a Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P.
Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
En permiso
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA